JUZGADO DE AMSTERDAM,
Quinta Cámara plural C
Numero del juzgado: 13.097004-02
Numero RK: 02/317
VEREDICTO
Con respecto a una petición de extradición.
VISTO la exigencia del fiscal ante este juzgado el 5 de febrero de 2002,
entre otros sirviendo la vista de la petición de extradición,
recibida por
mediación del ministerio de Justicia de las autoridades españolas,
de:
J.R.R.F., nacido en Barcelona (españa) el 9 de diciembre de 1966,
sin
domicilio o paradero fijo en este país, viviendo en la dirección
, en
seguida llamado como persona reclamada.
Visto los demás documentos.
Tomando en cuenta la vista en la sesión pública de este
juzgado y cámara el
17 de septiembre de 2002, donde son escuchados el fiscal, la persona
reclamada y sus abogados, lic. V.L. Koppe y lic. M. Pestman, abogados
en
Amsterdam.
CONSIDERANDO
La persona reclamada ha declarado durante la sesión que es llamado:
J.R.R.F., nacido en Barcelona (españa) el 9 de diciembre de 1966,
sin
domicilio o paradero fijo en este país, viviendo en la dirección
, y que no
tiene la nacionalidad holandés.
La extradición de la persona reclamada es pedida para procesamiento
en caso
del sospecho que se ha hecho culpable de los hechos para los cuales fue
pedida su detención y como descrito en el anexo certificado por
el
secretario del juzgado y añadido a este veredicto como fotocopia
de la
declaración de la autoridad judicial en España. La parte
de este anexo
puesto entre [] debe ser considerado como aquí incluído.
Lic. Koppe ha hecho una defensa extensa en su alegato con respecto a
la
falta de cualquier sospecha razonable de culpabilidad de J.R.R.F., ahora
que
la descripción de hechos no puede llevar a la conclusión
que queda
suficientemente claro para qué J.R.R.F. tendría que ser
extraditado, tanto
como para lo que será procesado a su debido tiempo (vea los puntos
2.59
hasta 2.64 del alegato).
A eso el Lic. Koppe ha conectado la conclusión que la extradición
tendria
que ser declarada inadmisible por insuficiencia de los documentos.
El juzgado considera el siguiente al respecto.
Con motivo de lo tratado en la vista de 25 de junio de 2002 en relación
con
el principio de especialidad, el juzgado ha formulado varias preguntas,
las
cuales han sido respondidas por las autoridades judiciales españolas.
La primera pregunta dijó - formulado conciso - como tal: El juzgado
quiere -
visto una cantidad de diferencias remarcables en informaciones facilitadas
anteriormente por el estado exigente - saber en lengua clara para qué
exactamente es pedida la extradición de J.R.R.F.. La descripción
de los
hechos debe según caracter, lugar y hora tener suficientes puntos
de partida
para poder llevar una defensa de inculpabilidad.
Desde la reacción del 31 de julio de 2002 del juez de instrucción
del
Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia
Nacional en
Madrid, el señor Baltasar Garzón Real, resulta que J.R.R.F.
es sospechado de
participación en el llamado `comando Gorbea' de la organización
terrorista
(la cual, como entendido por el juzgado, refiere al ETA). Este grupo
`Gorbea' fue fundado en los meses de marzo hasta junio de 2001 y fue
desarticulado en diciembre de 2001. El uno y el otro tuvo lugar en Barcelona
y Gerona (Cataluña, España). La tarea del sospecho es descrito
como la
siguiente:
a) facilita a través de otro miembro de ETA, M.B.B. - privada de
libertad
por esta causa - información sobre posibles objetivos (personas
y bienes)
sobre los que atentar por parte de la organización terrorista ETA.
b) En concreto, facilitó información, para que después
fuera asesinado el
presidente del grupo u organización derechista CEDADE.
c) Realizó labores de enlace con la organización terrorista
ETA.
Con respecto a lo mencionado bajo c) el juzgado consta el siguiente.
De la carta del fiscal de la Audiencía Nacional en Madrid, Enrique
Molina,
fechado el 31 de mayo de 2002 se deduce (bajo el punto septimo) lo
siguiente: "No es de nuestro conocimiento que J.R.R.F. fuera persona
de
enlace/mensajero para los altos mandos de ETA en el extranjero, dado la
desarticulación rápida del comando Gorbea". Ahora que
en la carta de
Baltasar Garzón Real fechado el 31 de julio de 2002 con referencia
a este
punto no son dado hechos más precisos ni tampoco presentadas circunstancias
que pueden llevar a otra apreciación al respecto, el juzgado considera
la
petición de extradición por lo que concierne en lo formulado
bajo el punto
c) insuficiente y entonces no admisible.
El juzgado le la descripción de hechos y circunstancias mencionados
bajo el
punto a) y el punto b) como un hecho. Con respecto a esta descripción
es
cumplida la exigencia de la doble penalidad.
Esta exposición puede ser cualificada según derecho holandés
como
complicidad a la preparación de participar en un asesinato, penalizado
por
los articulos 46, 47, 48 y 289 del Código Penal [holandés].
Bajo esta
medida, pues, la extradición es admisible. Con esto el juzgado
toma como
punto de partida que al final no tenido lugar el asesinato del presidente
de
Cedade, como informó el fiscal durante la sesión del 17
de septiembre de
2002.
En seguida lic. Koppe afirmo que la extradición debe ser declarada
inadmisible por una violación flagrante ya perpetrada como en preparación
del artículo 6 del Tratado Europeo de Derechos Humanos [TEDH] (vease
los
puntos 3.1 hasta 3.8 del alegato) con respeto a un `juicio justo'. La
sospecha contra la persona reclamada esta casi completamente basada en
la
declaración de una persona que ha sido torturada, por lo cual su
declaración
por incompabilidad con el artículo 6 del TEDH no puede ser admitida
como
prueba en contra del persona reclamada, como afirmó la defensa.
El juzgado rechaza esa defensa.
España ha suscrito el TEDH y ha aceptado el derecho incluido del
individuo
para hacer denuncias. El juzgado debe, tomando en cuenta el bilateral
principio de confianza, partir de la presunción de que le queda
libre a la
persona reclamada de apelar al TEDH ante cualquier juez español,
quien va
decidir sobre la apelación. En el caso de que la persona reclamada
no este
satisfecha con el veredicto del juez nacional [español], le quede
abierto el
camino hacía la Corte Europea. Ahora que no ha sido afirmado y
tampoco
resuelto que la justicia no cumpla sístematicamente las reglas
del TEDH o
niegue las sentencias de la Corte Europea, no queda espacio para el juez
de
extradición para juzgar un llamado al TEDH en el marco de una causa
criminal
contra la persona reclamada.
[El abogado] Lic. M. Pestman ha afirmado que la extradición tendría
que ser
declarada inadmisible tanto por la violación del artículo
3 del TEDH, como
por el artículo 3 del Tratado contra la Tortura (vease el capítulo
4 del
alegato).
El juicio de la pregunta sobre si una posible violación del artículo
3 del
TEDH, tanto como del Tratado contra la Tortura, impide una extradición
no
queda dentro de la competencia del juzgado de extradición. Ese
juicio es
esclusivamente reservado para el ministro de Justicia.
El abogado ha tomado la posición de que sucede una violación
del artículo 3
del TEDH y del artículo 3 del Tratado contra la Tortura cuando
las sospechas
se encuentran en la llamada detención `incomunicada'. De los documentos
el
juzgado comprende que la detención incomunicada quiere decir que
el
sospechoso durante los primeros días de su detención puede
ser interrogado
por la Guardía Civil en aislamiento completo.
De la petición de detención fechado el 31 de julio de 2001
de parte del
Juzgado Central de Instrucción Nº 5 en Madrid se desprende
que es ordenado
una detención preventiva "con contacto ilimitado con el mundo
exterior", de
lo cual el juzgado deduce que J.R.R.F. después de su extradición
no sera
detenido `incomunicado', y entonces el juzgado rechaza la defensa del
lic.
Pestman.
Para ser completo el juzgado considera además lo siguiente.
El juzgado de La Haya, en sesión en [la ciudad de] Haarlem, ha
considerado -
reproducido conciso - con respecto a la situación del mantenimiento
de los
derechos humanos en su veredicto del 28 de abril del 2000, lo siguiente.
Por
una parte no es improbable que desde el fin de la tregua de armas se pueda
hablar de un endurecimiento en la actuación de las autoridades
españolas,
pero que por otro lado esto no es sificiente base para suponer que la
persona reclamada al regresar corra un riesgo real para un tratamiento
contrario al artículo 3 del TEDH/artículo 3 del Tratado
contra la Tortura,
ahora que las autoridades españolas no sólo han mostrado
de estar abiertas a
crítica y sugerencias para el mejoramiento, aunque también
han traducido
algunas sugerencias en medidas prácticas, con lo cual se puede
pensar en la
persecución judicial de los autores de maltrato en tortura. Organizaciones
de derechos humanos llaman esencial la terminación de la posibilidad
para
mantener sospechosos en detención `incomunicada'. No se puede constatar
mejoramiento cualquiera en este sentido, aunque también el poder
judicial ha
insistido en eso.
Aunque segun la petición de extradicion, la detención preventiva
de J.R.R.F.
es ordenada "con contacto ilimitado con el mundo exterior",
el juzgado lo
estima oportuno de recomendar al ministro de Justicia pedir garantías
de las
autoridades españolas para que la persona reclamada después
de la
realización de la extradición no sea puesta en detención
`incomunicada'.
Los hechos para los cuales la extradición es pedida, son según
derecho
español penalizado y por eso puede ser impuesta una pena privativa
de
libertad de por lo menos un año de cárcel, mientras que
los hechos para los
cuales la extradición sera declarada admisible, según derecho
holandés, son
estimados como una transgresión igual del orden jurídico
holandés y son
penalizados, a la vez que puede ser impuesta una pena privativa de libertad
de un año.
La persona reclamada ha negado los hechos para los cuales la extradición
es
pedida. Sin embargo ha indicado que no puede probar inmediatamente que
es
inocente de los hechos para los cuales la extradición es pedida,
mientras
que no ha resultado que en su caso no se puede hablar de una culpabilidad
de
los hechos.
El fiscal ha entregado durante la sesión una lista de bienes confiscados
y
objetos no devueltos como entendido en el artículo 46, secundo
inciso, de la
Ley de Extradición. Estos bienes son confiscados en conexión
con los hechos
para los cuales la extradición es pedida. El estado exigente ha
pedido la
entrega de esos bienes.
Ahora que al respecto de los hechos para los cuales la extradición
es pedida
es concluida que han sido cumplidos todas las exigencias mencionadas en
la
Ley y los Tratados relevantes, debe ser declarada admisible la extradición.
VISTO
Los artículos 46, 47, 48 y 289 del Código Penal;
Los artículos 2,5, 46 y 47 de la Ley de Extradición;
Los artículos 1, 2 y 12 del Tratado Europeo con respecto a extradición
del
13 de diciembre de 1957 (Trb.65, 9 y el artículo 5 del Segundo
Protocolo
añadido de este Tratado (Trb.1979, 120).
DECLARA
INADMISIBLE la extradición pedida por las autoridades españolas
de J.R.R.F.
por el hecho mencionado bajo c) en la parte puesto entre [] del anexo,
por
insuficiencia de los documentos.
ADMISIBLE la extradición pedido por las autoridades españolas
de J.R.R.F.
para procesamiento con respecto a la sospecha de que sea culpable de los
hechos como mencionados bajo a) y b) en la parte puesto entre [] del anexo,
lo cual el juzgado ha cualificado como complicidad a la preparación
del acto
de cometer un asesinato.
Declara también ADMISIBLE la petición de las autoridades
españolas de los
siguientes objetos confiscados y ordena la entrega de estos a la ejecución
de la petición de extradición de España:
- un teléfono mobil, marca Siemens, tipo C35I;
- un disquete, marca Nashua, 1.44 con tres documentos Word
En si hecho por
Lic. E.D. Bonga-Sigmond, presidente
Lic. P.K. van Riemsdijk y A.J.R.M. Vermolen, jueces
En presencía de lic. G. Bos, secretario del juzgado
Y hecho público en la sesión pública del 1º
de octubre de 2002
JUZGADO DE AMSTERDAM, Quinta Cámara C
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